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SMA y plantel porcino

El comportamiento errático que ha tenido la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA) para hacer cumplir la resolución que autorizaba la clausura del plantel de cerdos Santa Josefina, en la comuna de Coihueco, ha generado diversas reacciones en el ámbito político, y por cierto ha provocado un justificado desconcierto en la ciudadanía que se ve afectada por la operación de este recinto que carece de una Resolución de Calificación Am-biental (RCA).

Precisamente fue la ausencia de una RCA lo que llevó a la Superintendencia -con autorización del Tribunal Ambiental con sede en Valdivia- a ordenar en mayo de 2018 el cierre definitivo del plantel en un plazo de 10 meses.

Para que ello se concretara se necesitaba previamente despoblar la masa ganadera y como la firma no lo hizo, la SMA le pidió al Tribunal que oficiara al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) para que interviniera. La respuesta fue negativa.

En el oficio se explicita que es la SMA la que debe instruir al SAG o a la Autoridad Sanitaria. Sin embargo, la SMA no tomó nota de lo dispuesto por el Tribunal Ambiental y 10 meses después solicitó nuevamente la intervención del SAG, obteniendo la misma respuesta y resultado.

Paralelamente, la situación se complejizó después que la empresa presentara un recurso de protección ante la justicia ordinaria, argumentando que el plantel porcino funciona desde mucho antes que la ley chilena exigiera una Resolución de Calificación Ambiental, de modo que no aplicaría esa obligación.

La situación descrita sugiere situar el análisis en dos dimensiones. Primero, en el derecho de la empresa (Agrícola y Frutícola Veneto) a interponer las acciones judiciales que estime pertinentes para defender lo que considera un daño patrimonial severo y que son discutibles en el ámbito de la interpretación que los juristas hacen de la normativa.

Allí hay jurisprudencia en ambos sentidos, tanto para respaldar la no retroactividad de la ley y por ende la no aplicación de exigencia de una RCA a actividades establecidas con antelación a 2010 (cuando se promulgó la reforma), como también fallos que amplían las facultades de fiscalización y de sanciones de la SMA a antes de la reforma ambiental.

Pero en cuanto a la segunda dimensión de análisis para este caso, que es el rol que le cabe a la Superintendencia, no deberían existir dudas o interpretaciones, pues se trata de una sanción administrativa y no judicial y por lo tanto debe ejecutarla, independiente de si para ello necesita el apoyo de otros organismos del Estado.

Probablemente subyacen en esta ambigüedad de la SMA sus propias debi-lidades de personal y logística, pero ello no debería ser excusa para no cumplir su misión, pues deja margen para que situaciones similares vuelvan a ocurrir y acarreen la pérdida de confiabilidad de un ente clave para asegurar el cuidado del medio ambiente.

De allí la necesidad de que la institución explique en detalle -y mucho más fundadamente- las razones que ha tenido para no actuar en este cuestionado proceso de fiscalización.

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